La Ley 31/1997 de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 31/1997, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control así como sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
A este respecto, cabe señalar que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales vigilando el cumplimiento de dicha normativa, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
Por tanto, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Real Decreto 664/997 tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
Identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, a evaluar dichos riesgos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores e identificando aquellos trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de protección.
Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.
Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición. Cuando ello noresulte factible por motivos técnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición al nivel mas bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las siguientes medidas:
a) establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;
b) reducción al mínimo posible del número de trabajadores que estén o puedan estar expuestos;
c) adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de trabajo;
d) adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios;
e) utilización de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese necesario;
f) utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo;
g) utilización de una señal de peligro biológico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto, así como de otras señales de advertencia pertinentes;
h) establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos;
i) verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el trabajo fuera del confinamiento físico primario.
En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas higiénicas necesarias para:
a) prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo;
b) proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas;
c) disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel;
d) disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso;
e) especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
El empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:
a) los riesgos potenciales para la salud;
b) las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición;
c) las disposiciones en materia de higiene;
d) la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual;
e) las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de éstos.
b) las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición;
c) las disposiciones en materia de higiene;
d) la utilización y empleo de ropa y equipos de protección individual;
e) las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevención de éstos.
Dicha formación deberá:
a) impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos;
b) adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución;
c) repetirse periódicamente si fuera necesario.
a) impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos;
b) adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su evolución;
c) repetirse periódicamente si fuera necesario.
El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:
a) en caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulación de un agente biológico;
b) en caso de manipulación de un agente biológico del grupo 4 (como el virus del ébola).
Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
Fátima Báñez, la ministra de Empleo y Seguridad Social, es la responsable de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) cumpla con sus funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normativa legal de Prevención de Riesgos Laborales así como de actuaciones inspectoras tales como:
- Orden de paralización inmediata de trabajos o tareas, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad y salud, por inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Inicio de procedimientos sancionadores mediante la extensión de Actas de Infracción.
- Formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social de acuerdo con la normativa aplicable.
Por tanto, en relación a la protección de los trabajadores expuestos a los riesgos biológicos derivados de su actividad relacionada con la crisis sanitaria del Ébola y a la prevención de dichos riesgos, Fátima Báñez es la responsable de vigilar y exigir del cumplimiento de las normas legales de Prevención de Riesgos Laborales así como del resto de las actuaciones inspectoras señaladas anteriormente.
¿Cumplirá Fátima Báñez con su deber? ¿Hará cumplir la normativa de Prevención de Riesgos Laborales en los centros de trabajo los que existan trabajadores que realicen tareas con exposición al virus del Ébola? ¿Se limitará a rezar?